La maternidad subrogada en Tabasco

*Su prohibición, ¿vulnera el derecho humano a la libertad de trabajo y de comercio?

SEGUNDA PARTE.- En el 2013 Tabasco se convirtió en un lugar turístico de niños concebidos a través de la gestación por sustitución. Era más fácil visitar Tabasco para lograr un bebé por la técnica y alquiler de vientres que adoptar con todos los procedimiento legales y ordenados que tiene fijado el Estado mexicano. ¿Es normal esta diferencia jurídica social? ¿El proceso de adopción no da trabajo para los abogados? Seguramente es una duda que comparten nuestros amables lectores.

Ante la reacción social frente al hecho de que Tabasco se había convertido en un lugar de turismo reproductivo, el gobierno en turno presentó una iniciativa en el propio año 2013. Su propósito fue reformar los artículos del Código Civil relativos a la figura de la gestación sustituta y subrogada.

Los argumentos de la reforma, que se incorporó en el Capítulo VI BIS, “De la Gestación Asistida y Subrogada” en siete artículos, sostenían que no se tomaba en cuenta la amplia protección de los Derechos Humanos, y que los avances en las técnicas de reproducción asistida -como es el caso de la maternidad subrogada- vulnera la dignidad de la mujer gestante sustituta y del menor. Cierto es que no existen normas especiales para cuidar los derechos humanos de estos dos grupos vulnerables en esta actividad, así como el cuidado de proteger la identidad del menor nacido que puede ser llevado a otro país por un extranjero sin saberse más de esa criatura.

En los argumentos o exposición de motivos se señala algo tan lógico como que: debe existir un instrumento especial que los regule y que permita a las partes establecer las condiciones que garanticen su seguridad y efectividad, ya que un acuerdo de maternidad subrogada no puede considerarse como un contrato patrimonial, en virtud de que el cuerpo humano no es susceptible de ser un objeto de contrato. Además está prohibido por la Ley General de Salud cualquier acuerdo o transacción con ánimo de lucro en torno a los componentes del cuerpo humano.

Lo cierto que la incorporación de los artículos al Código Civil careció de buena técnica jurídica en cuanto a las características siguientes:

-         Algunos artículos corresponden a temas médicos que deberían estar en una regulación especial vinculada al derecho a la salud.

-         Se limita a ciudadanos mexicanos.

-         Se limita a la mujer que posee incapacidad para la gestación y de igual forma se fija una edad para ser madre por esta técnica, al deber tener entre 25 y 40 años de edad.

-         Existe omisión en cuanto a la gratuidad de las personas que intervienen en estas técnicas.

-         Se fija que la gestación se realizará a través de un contrato.

Todo lo anterior provocó distintos requerimientos judiciales que llegaron a juicios de amparos. Por ejemplo, el 395/2019, donde el Juez consideró en su sentencia que la limitante de la edad es una forma de exclusión, de discriminación y por tanto no es una medida idónea para lograr el fin constitucional válido perseguido por la norma.

Se presentaron varios juicios. En nuestra siguiente entrega nos referiremos a dos de ellos, precisamente el Amparo en revisión 129/2019, en el cual se estudia por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Decreto impugnado 265. Se realiza la pregunta como cuestión segunda; ¿vulnera el derecho humano a la libertad de trabajo y de comercio la prohibición a que los despachos y gestorías se dediquen a esta actividad? Si me acompaña, seguiremos con este tema de interés social, legal y humano. (Profesora Investigadora de la UJAT, integrante del Sistema Nacional de Investigadores. Nivel III)