El derecho de acceso a la información pública
La legislación en la materia refiere que el derecho de acceso a la información pública le asiste a toda persona
La legislación en la materia refiere que el derecho de acceso a la información pública le asiste a toda persona, lo que también supone a los mismos servidores públicos, aunque en otras de sus partes utiliza el término de particulares y en este caso estarían excluidos los servidores públicos, que podrían hacer uso de ese derecho no en esa condición sino en la de particulares. El asunto es de precisión, sin que ello afecte la amplia cobertura de este derecho que protege el anonimato del individuo si así lo decide, sin importar si es o no mexicano.
Está considerado como derecho humano y comprende solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir información y en esa tesitura son aplicados los principios constitucionales de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, tutelados por los organismos garantes del sector público y todo aquel ente que maneje recurso público o ejerza alguna función de gobierno.
Los organismos garantes conocidos también como sujetos obligados, tienen el imperativo de dar a conocer a través de su portal de internet, información de oficio; es decir, aquella que no deriva de la solicitud de alguna persona, sino que la legislación determina expresamente sea publicada y actualizada, como igualmente aquella información que le sea solicitada, siempre y cuando no afecte el interés público o la seguridad nacional, en los términos que la ley dispone.
Al respecto, vale traer a colación de manera enfática, que la ley establece que la información relacionada con violaciones graves a los derechos humanos o con delitos de lesa humanidad, consideradas así por la legislación nacional y los tratados internacionales de los que nuestro país forme parte, no podrá ser reservada por ningún motivo.
Tanto la publicación de la información de oficio, como la solicitada no tienen más límite que el daño al interés público y la seguridad nacional, por lo que no hay ningún recurso legal que impida su entrega a quien la solicite o imposibilite su publicación en el portal del sujeto obligado, salvo las excepciones previstas o que éste demuestre no estar dentro de sus competencias, facultades y funciones.
Ante la deficiencia de alguna solicitud, el organismo garante está obligado a suplirla, con el propósito de colmar debidamente y sin obstáculo de ninguna naturaleza el derecho de acceso a la información pública.
Toda la información que se proporcione es gratuita y únicamente es susceptible de cobro, el costo del material utilizado para su reproducción, el de envío en su caso y la certificación cuando proceda.
Para el cumplimiento de sus objetivos, los organismos garantes están obligados, entre otras cuestiones, a constituir el Comité de Transparencia, una de cuyas funciones es determinar qué información es reservada y su temporalidad, que no puede ser por más de 5 años o si el caso lo amerita hasta por otros 5 más, y el de la Unidad de Transparencia, que depende directamente del sujeto obligado, así como difundir la información proactiva de interés público.
Respecto de la información reservada, es de subrayar que sólo será pública cuando se extinga la causa que le dio origen; haya concluido el plazo por el cual fue clasificada; exista resolución de la autoridad competente que determine la existencia de causa de interés público por encima del motivo de la información reservada y en el momento que el Comité de Transparencia, considere conveniente su desclasificación.
De esta manera el derecho de acceso a la información y a la protección de los datos personales, es pleno; constituye una herramienta fundamental que ayuda a mejorar el quehacer público y fortalece la calidad de la democracia.