Designación de delegados: ¿legalidad secuestrada?

Con base en lo expuesto, sin las gafas de las preferencias políticas que todo lo distorsionan,

Los arrebatos provocados por la designación directa de delegados municipales me recuerdan aquella afirmación irónica que escribió Anthony Guiddens en su obra “Más allá de la izquierda y la derecha”: “¡De pronto, todo el mundo ha descubierto la democracia!”.

En medio de un profundo océano de intereses, gobiernos y grupos políticos se enfrascan en discusiones acaloradas, arguyendo razones jurídicas unas veces y principios democráticos otras. Hay tela de dónde cortar por una simple razón: los significados de muchas de nuestras leyes se disuelven en la voluntad del intérprete (los textos no se desentrañan solos), dan pie a la ambigüedad y, en el extremo, se llega a cuestionar el significado de las palabras empleadas en ciertas normas. He aprendido -y no es un asunto baladí- que para tratar de evitar la discrecionalidad del intérprete es preciso no perder de vista los hipertextos (vinculación de datos e ideas), contextos previos y marcos.

Con base en lo expuesto, sin las gafas de las preferencias políticas que todo lo distorsionan, y con la consabida precisión de que la mía no deja de ser una interpretación más, pienso que en la designación de delegados municipales no existe la supuesta violación a preceptos constitucionales que algunos plantean. Al menos es discutible.

Hay actores que califican como antidemocrática la decisión de transitar de la elección a la designación de autoridades auxiliares de los ayuntamientos. Bullen los adjetivos: autoritaria, retrógrada, agresión flagrante a la participación ciudadana y hasta paso a la dictadura.

No obstante, cabe recordar que los cargos de elección popular reconocidos por nuestra carta magna son los de presidente de la República, gobernadores, presidentes municipales, regidores, senadores, diputados federales y locales. La Constitución Federal es muy clara en sus artículos 35, 36, 115, 116 y 125.

En el caso de los delegados, son cargos administrativos, autoridades auxiliares de los ayuntamientos. Es más, la misma Constitución Política del Estado de Tabasco, en el artículo 64, fracción IX, ya preveía desde antes de la reforma a la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco las dos posibilidades: designación o elección.

Ante los visos de posibles impugnaciones, no está de más revisar el expediente SM-JE-55/2019, en el que la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación revocó una sentencia del Tribunal Electoral de Querétaro y se pronunció en el sentido de que “las autoridades municipales auxiliares son cargos administrativos que no se tutelan por la vía electoral”.

Hay un vendaval de opiniones con respecto a una supuesta violación de los derechos de los pueblos indígenas a ser consultados para elegir, a través de usos y costumbres, a sus autoridades y representantes locales. Las interpretaciones están al por mayor, aun cuando el artículo 2, fracción III de la Constitución Federal puntualiza que los pueblos indígenas tienen el derecho de “elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno”. No hay que perder de vista que, ante todo, los delegados son representantes de los gobiernos municipales, no de las comunidades.

Por si queda duda de lo anterior, en el expediente SM-JDC-216/2019 la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación expone que la elección municipal de delegado no tiene efectos directos sobre la elección del representante de la comunidad indígena (elección consuetudinaria), porque es una figura distinta; en la primera se elige a una persona para ser servidor público administrativo del municipio, en tanto que el representante de la comunidad indígena tiene una naturaleza, alcance y dimensión mayores (al margen de que, adicionalmente, pudiese coincidir u ocupar a la vez el cargo de delegado municipal).

El debate sobre el tema, sin argumentos, se llena de muchas frivolidades. Por cierto, en Campeche, el artículo 92 de la Ley Orgánica de los Municipios establece que los agentes municipales, delegados de sector y jefes de manzana serán nombrados y removidos libremente por el Ayuntamiento. En Guanajuato, el artículo 141 de la Ley Orgánica Municipal señala que los delegados y subdelegados serán nombrados por el Ayuntamiento a propuesta del presidente municipal. Usted puede revisar que lo mismo ocurre en Guerrero, San Luis Potosí, Querétaro o Tamaulipas, donde han gobernado partidos cuyos representantes hoy protestan en Tabasco.

¿Cabe entonces cuestionar tan airadamente el proceder de los ayuntamientos al ejecutar la ley en el caso que nos incumbe, siendo que de no hacerlo estarían violando el principio de legalidad implícito en el artículo 16 de la Constitución Federal?

Mi postura es clara: nada puede ser mejor que permitir a los ciudadanos tomar sus propias decisiones, pero cuando los procesos se ven corrompidos por los partidos, que convierten a la política en algo así como la Sodoma y Gomorra del abuso y de la deshonestidad, una de las condiciones de la democracia, la de elegir, pierde esencia.

LA DEMOCRACIA RELATIVA

En palabras de Winston Churchill “la democracia es el menos malo de los sistemas políticos”. No el mejor, sino el menos malo. La frase refleja el hecho de que la democracia no es perfecta y que los ciudadanos no siempre somos capaces de elegir a los mejores gestores de lo público.

Aristóteles sostenía que una cosa es el gobierno de la masa y otra el gobierno de la razón y de la ley. El primero termina fácilmente capturado por la demagogia; el segundo no solo debería ajustarse al Estado de Derecho, sino privilegiar decisiones técnicas en pro del bien común. Para el filósofo griego, la multitud es más difícil de corromper, aunque más fácil de manipular.