Candidaturas comunes
Las candidaturas comunes son alianzas temporales que hacen los partidos políticos con el propósito de maximizar sus posibilidades de triunfo sin necesidad de formar coaliciones electorales
Las candidaturas comunes son alianzas temporales que hacen los partidos políticos con el propósito de maximizar sus posibilidades de triunfo sin necesidad de formar coaliciones electorales, para postular candidaturas en las que coinciden, bajo determinados requisitos contemplados en las constituciones y legislaciones electorales de las entidades federativas, que no son uniformes, porque cada una de ellas entiende de manera particular la libertad de configuración, que debe ser razonable. En los procesos electorales federales no existe la figura de candidaturas comunes.
Derivan de la disposición expresa contenida en el artículo 85 de la Ley General de Partidos Políticos, que otorga a las entidades federativas la facultad de incluir en sus constituciones y normativas electorales otras formas de participación o asociación de los partidos políticos, para postular candidatos.
Algunas legislaciones locales permiten que los partidos compitan con un emblema común y en esa tesitura, acuerdan previamente, mediante convenio, el porcentaje de votos que corresponderá a cada partido participante; y otras establecen que los partidos que concurren a la postulación de una o varias candidaturas comunes, utilizarán su propio emblema y los votos que obtenga cada partido, son los que los ciudadanos depositaron a su favor; es decir, no hay transferencia de votos.
Sólo los partidos políticos pueden postular candidaturas comunes y son una ampliación a las formas de participación de éstos en la competencia electoral, que puede servir para impedir la hegemonía de un partido o también para propiciarla y sustentarla, lo que en definitiva depende del voto de la ciudadanía y de la estrategia que instrumenten los partidos para tal fin.
La Sala Superior del Tribunal Electoral Federal, ha establecido que el porcentaje de candidaturas comunes que pueden presentarse deben estar por debajo del 25% de las candidaturas por tipo de elección; esto es, de diputados y ayuntamientos. De lo contrario se estaría ante una coalición que tiene connotación diferente, sujeta a reglas más estrictas.
En las candidaturas comunes cada partido conserva su propia plataforma y sus prerrogativas, y el gasto de campaña de la o las candidaturas es como si fuera un solo partido político, para no romper con la equidad de la competencia.
La Reforma Electoral de 2007 prohibió el uso de un solo emblema en las coaliciones electorales (en las que en ese entonces las entidades federativas tenían libertad configurativa), para que cada partido y candidato coaligado tuviera el número de votos que la ciudadanía le otorgara. De esta forma, se evitó la transferencia de votos entre partidos coaligados, que antes de ésta reforma existía, para dar incluso vida artificial a partidos que por sí solos no podrían obtener el porcentaje mínimo que les ayudara a conservar su registro.
Para las coaliciones, esta disposición continuó en la Reforma Electoral de 2014, con la que en esta materia las entidades federativas perdieron la libertad de configuración y la obtuvieron en las candidaturas comunes; sin embargo, algunas entidades federativas hicieron uso extremo de esa facultad, al grado de revivir lo que se había sepultado años atrás por violar la esencia del voto, que es la voluntad ciudadana específica en favor de un partido y/o candidatura, al poner en manos de los partidos decisión expresada en el sufragio, para que éstos de acuerdo a su conveniencia la distribuyeran entre los partidos que integran la postulación de la o las candidaturas comunes; lo que es contrario al carácter intransferible del voto.
Nada supone que al emitir su voto la ciudadanía simultáneamente otorgue a los partidos la facultad para que estos dispongan del destino final de su decisión expresada en las urnas, sin que ésta, además, sepa en definitiva a qué formación política favoreció con su voto, con el que más allá de avalar una candidatura, que es lo esencial, lleva aparejado, en el caso de los partidos políticos pocos votados, aumentar la posibilidad de conservar su registro y prerrogativas.
Respecto de éste extremo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado como válida la transferencia de votos entre los partidos que forman candidaturas comunes, con el argumento de que las entidades federativas tienen libertad de configuración en la materia, aunque es evidente la violación al principio constitucional del voto intransferible que no está permitido a las coaliciones. Lo mismo ocurre también con el principio de uniformidad.
Sólo una cuarta parte de las entidades federativas del país contempla en las candidaturas comunes la aplicación de la transferencia del voto, pero el problema sigue ahí y puede extenderse mientras no haya un nuevo análisis de la Corte. Tabasco, no está dentro de las entidades federativas que transfieren votos y eso la mantiene en sintonía con las legislaciones de la mayoría de éstas.
Por lo demás, en su legislación se señala que cuando se trate de una candidatura común a diputación, en el convenio se deberá indicar la fracción parlamentaria a la que se integrará, si obtiene el triunfo y si bien en cuanto a la gubernatura y los ayuntamientos no reza lo mismo, se infiere que en el convenio se deberá especificar el partido al que pertenecerá en caso de lograr el triunfo.