EL DAÑO MORAL EN LAS REDES SOCIALES: SIGLO XXI

En estos días tuve la oportunidad de leer en la sección de este periódico

PRIMERA PARTE.- En estos días tuve la oportunidad de leer en la sección de este periódico, “ESCALA CRÍTICA” de Víctor M. Sámano, el cual reflexionaba sobre la infinita información que se está generando en el siglo XXI, en medios tradicionales y desde internet- señalaba el director de este medio- Explicaba Víctor además que lo que antes se definía como opinión pública de medios tradicionales y de internet, ahora se llama narrativa, implicando el secreto o punto central de lo narrado: depende cómo lo cuentas, por ello proliferan las noticias falsas, en la que insistimos, el problema no es sólo que lo sean (es decir, que no sean verdaderas), sino la manera de manipular al público que lee y a veces no está familiarizado con el hecho.

Es por ello que el artículo 6º de la Constitución protege la manifestación de ideas sin restricción administrativa o judicial salvo las limitaciones que fija la propia Carta Magna. Pero la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado recientemente que, como parte del estándar de protección de los derechos humanos a la libertad de expresión y de acceso a la información, todo informador, en su calidad de intermediario, de la programación que difunde, se encuentra obligado a que la información divulgada sea veraz – que no necesariamente verdadera - y por otra parte, imparcial (Amparo en revisión 1031/2019, Primera Sala, SCJN).

Establece así la distinción entre las opiniones o juicios de valor de quien informa y el contenido mismo del mensaje noticioso, pues según alega la Corte, posición a la que me adhiero, el estándar de potección de los derechos a la libertad de expresión y de acceso a la informacción exige que debe explicarse a la audiencia con suficiente claridad que existen otros puntos de vista y otras conclusiones posibles.

Lo anterior se conoce en el proceso de investigación como argumentación y contra-argumentación, pero en algunos sectores incluso pseudoacadémicos, ha desaparecido esta posibilidad, por ello la SCJN en distintas sentencias ha tomado cartas en este asunto de la formación democrática de la opinión pública.

Lo anterior significa que el relator en cualquier medio digital o escrito tiene que cumplir con un mínimo deber de diligencia, tanto en función de su obligación de comprobar los hechos que son objeto de una noticia, en función de la distinción entre lo que sí es noticia y lo que se convierte en una opinión manipulada que se difunde en pocas palabras y poca ética o responsabilidad social en redes, al decir de Ernesto Villanueva y Luis Raúl Gónzález Pérez.

Como concluye el criterio de la Corte, sólo la consolidación de una sociedad debidamente informada contribuye al fortalecimiento de un régimen democrático en el Estado Mexicano.

¿Cómo podemos impulsar los medios de solución de conflictos y la paz social si no trabajamos en función de ello? ¿Y el daño moral? Bien pues esta fue una figura que nació en el siglo XX y tuvo su fuerza jurídica y política en la década de los 80 y 90 en México, mucho antes en otros países pero a partir del desarrollo de las redes sociales y el principio pro-persona, se necesita un replanteamiento de esta figura, con la que continuaremos en la próxima entrega.

(Colaboración para el periódico Presente. Profesora Investigadora. UJAT. S.N.I. III.)