El amparo en México es una institución estudiada por todos los abogados durante nuestra etapa de formación en la licenciatura. Hasta para aquel que no se dedica precisamente al amparo, sabe por orden lógico que antes de promoverlo debe explorar en la Ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 Constitucionales, para determinar si los motivos para promoverlo en determinado asunto encuentran o no alguna causa de improcedencia en la misma ley; encontrada una causa de improcedencia tan clara, determinante y sin lugar a dudas no queda más que dos caminos. 1) ser honesto con lo leído en la ley, no ignorarlo; o, 2) dejar que sus fobias de carácter político/personal nublen su juicio y le permitan con singular facilidad hacer a un lado los argumentos que la propia ley vigente consagra con tanta claridad, y entonces recurrir a argumentos morales, históricos, sociales, y todo lo que se ajuste a su idea personal de cómo cree deberían ser las cosas, con tal de nunca ajustarse a lo que dice la propia ley de la materia y la misma constitución política del país.
Discutí ampliamente el tema con un amigo entrañable, excelente abogado con quien incluso he cruzado el camino en momentos de postulancia y docencia, no precisamente antagónico a la 4ta. Transformación, pero tampoco apoyador sin más; y, después de esgrimir por mensajes escritos, audios y una larga llamada telefónica, argumentos que transitaron por: la doctrina del bloque de constitucionalidad que consiste en permitir reconocer jerarquía constitucional a normas que no están incluidas en la Constitución Política del país con el fin de realizar una interpretación sistemática o conjunta del texto constitucional, atendiendo al principio de ponderación de MacCormick y siempre que se trate de la defensa de derechos humanos, ejercicio que busca ponderar derechos y principios, y justificar el resultado de manera racional; artículos contenidos en la ley de amparo previos a la segunda guerra mundial, cuando la visión respecto de la aplicabilidad de la norma constitucional era kelseniana, es decir, aquella idea de una pirámide, en donde la constitución se encontraba en el pináculo, modelo superado por la actual visión neoconstitucionalista de posguerra que prevé la aplicación de una disposición más protectora de derechos humanos en virtud de los principios de progresividad y universalidad de los derechos humanos, y, en aras del principio pro persona; y más.
Llegamos a un punto en donde mi postura era la original: no tiene sentido entrar a la discusión de si debe o no atenderse la suspensión definitiva de la jueza federal Juárez, porque el asunto es de origen improcedente conforme la fracción I del numeral 61 de la Ley de Amparo lo indica (diría mi colega kelseniano); mientras que, del otro lado, la propuesta era atender a los principios de progresividad y universalidad (neoconstitucionalista). Aspecto que pude conciliar en mi mente y la discusión con el razonamiento de que si tuviéramos una Corte con ministros realmente ajenos al poder económico que los llevó a ocupar ese lugar muy probablemente veríamos una discusión que sentaría un precedente muy importante para la historia de la Corte, pero ese no es nuestro caso, claramente varios de los ministros forman parte de un bloque que desde afuera controla las decisiones de esos ministros, pensemos en el caso Salinas Pliego; pensemos en la reforma energética de Peña y la educativa de Nuño Mayer, ambas claramente violatorias de derechos humanos, en donde la oposición de aquel momento, hoy en el poder, planteó amparos que fueron desechados de facto, ni siquiera entraron al estudio de los mismos y el argumento fue que eran improcedentes. Igual que hoy.
Por otro lado, hoy la "discusión" -si es que se le puede llamar así- en los medios de desinformación en este momento están en la etapa de tratar de avivar una parte del drama que tampoco tiene fundamento y es para efectos prácticos inexistente, y parte de aducir que la Presidenta Claudia Sheinbaum Pardo comete un delito al no acatar la disposición de la jueza de eliminar la publicación de la reforma judicial del DOF, y sustenta su lerdo argumento en el artículo 262 fracción III de la Ley de Amparo, haciendo una interpretación digna de estudiantes primerizos, e ignorando a voluntad lo que indica el párrafo cuarto del numeral 111 de la Constitución Política del país que a la letra indica: "Para proceder penalmente contra el Presidente de la República, sólo habrá lugar a acusarlo ante la Cámara de Senadores en los términos del artículo 110. En este supuesto, la Cámara de Senadores resolverá con base en la legislación penal aplicable." Pequeño detalle que su voluntaria falta de sinapsis deja fuera de la discusión porque no les es conveniente.
Concluyo señalando que, no dudo que es necesario explorar en mayor detalle todas las posturas y argumentos, pues ciertamente los tratados internacionales suscritos por México en materia de protección de derechos humanos señalan algunos aspectos dignos de atenderse en las discusiones del Pleno de la Corte desde la visión progresiva y universal de protección de los derechos humanos, sin embargo, el Gobierno mexicano puede optar por analizar si puede o no formular reservas respecto de disposiciones que puedan ser incompatibles con la legislación vigente en la materia, para estar en consonancia con los principios señalados y transitar pacíficamente -como hasta ahora- hacia los cambios que el país necesita; por supuesto entiendo cómo se oye y lee esto, pero es mejor decirlo que solo pensarlo.
No olvidemos que precisamente esta Corte se convirtió en un ariete de grupos de la supuesta "sociedad civil" financiados desde Estados Unidos, siendo una de las caras visibles el empresario Claudio X. González, quien con su ONG Mexicanos Contra la Corrupción e Impunidad usó tramposamente el recurso de amparo como su herramienta preferida para intentar detener el avance de toda obra pública mediante la interposición de un promedio de 150 amparos, buscando literalmente la inoperancia del Gobierno Federal. El amparo es un medio de defensa constitucional contra actos de autoridad con el que cuenta cualquier ciudadano que busca la protección de la justicia de la Unión cuando son violentados sus derechos por una autoridad de cualquier nivel, una aportación de nuestro Derecho mexicano al mundo, autoría del yucateco don Manuel Crescencio García Rejón; no es para nada una herramienta de uso faccioso para lograr suspensiones provisionales que paralicen el avance del proceso de transformación del país.