Cada día el exceso de información normativa nos agobia a todos los que nos dedicamos a la investigación, a los funcionarios públicos, estudiantes y claro está, a litigantes y jueces. A tal extremo que a veces escuchamos que se aprueban leyes que no resuelven los asuntos principales; sin embargo, el país entero está trabajando en la protección de la persona a través de los derechos que permiten la consolidación de su autonomía en libertad de realización. Uno de esos derechos concebidos como derechos de la personalidad, pues conformaban a la dignidad de la persona, se ha constitucionalizado y aparecen no sólo en los Códigos Civiles sino en la Constitución mexicana.
En el 2014 se incorporó el párrafo octavo al artículo 4º de nuestra Carta Magna, en los siguientes términos: Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. Pero el derecho a la identidad tiene un alcance mucho más importante y definitorio en el cuidado y protección de la persona.
El derecho a la identidad está vinculado indisolublemente al interés superior de la niñez. La sentencia de carácter jurisprudencial de la Segunda Sala 113/2019, destaca el contenido esencial del derecho a la identidad en caso de la niñez; formado por el derecho al nombre, nacionalidad, derecho a la salud y en una segunda reflexión; las relaciones familiares.
Esta dualidad debe estar garantizada por el Estado.
Otros de los trabajos legislativos y socio jurídicos en el que se han volcado las instituciones y la sociedad civil, en distintas manifestaciones, es el logro de la equidad de género.
Es necesario sólo aclarar en el contexto de derecho a la identidad-abolición de discriminación de género con relación al cambio de apellidos- filiación que: la filiación resulta de las presunciones legales del nacimiento, de la adopción o por virtud de sentencia ejecutoriada. Así que la filiación constituye un derecho del hijo y no una facultad de los padres a hacerlo posible, sancionado lo anterior en la Contradicción de Tesis 430/2013.
Pero, el Poder Judicial de la Federación también ha sostenido que: EL DERECHO HUMANO AL NOMBRE. LA RECTIFICACIÓN DE LOS APELLIDOS DE UNA PERSONA, NO CONLLEVA, EN SÍ MISMA, LA AFECTACIÓN DE LA FILIACIÓN, SI DEJA INCÓLUME EL RESTO DE LOS DATOS QUE PERMITAN CONOCERLA (AMPARO DIRECTO105/2013.
La Suprema Corte declaró inconstitucional al respecto el artículo 58 del Código Civil para el Distrito Federal, cuando se prohibió en el Registro Civil anteponer el apellido de la madre al del padre en el Amparo en revisión 208/2006.
En atención a esta sentencia se reformó en octubre de 2017 el Código Civil de la Ciudad de México para incorporar que en el acta de nacimiento se registrará el nombre o nombres propios y los apellidos de los progenitores en el orden de prelación que ellos convengan
El Juez del Registro Civil en estos casos deberá especificar de manera expresa el orden de los apellidos que acuerden con la salvedad que ese orden se considerará para los demás hijos e hijas del mismo vínculo, evitando afectar la filiación en lo que respecta a esta familia.
¿Qué ha sucedido en los otros Estados? ¿Por qué Tabasco legisló al respecto? Continuamos en nuestra próxima entrega. Profesora Investigadora UJAT. Pertenece al S.N.I.)